Revisando la página Web del Gobierno Regional de
Apurímac, nos encontramos con que el día 27 de agosto del 2,014, el
Vicepresidente encargado de la Presidencia del Gobierno Regional de Apurímac,
Efraín Ambía Vivanco, en plena campaña electoral del candidato perdedor Elías
Segovia Ruiz, ha sacado la Resolución
Ejecutiva Regional Nº 0686-2014-GR.APURIMAC/PR, mediante la cual ha ordenado: “….que
la sub Gerencia de Saneamiento Físico Legal de la Propiedad Rural del Gobierno
Regional de Apurímac, esté a cargo de la tramitación de los procedimientos de
"Reconocimiento de Comunidades Campesinas" y Deslinde y Titulación
del Territorio de Comunidades Campesinas" con base legal en la Ley General
de Comunidades Campesinas y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N°
008-91-TR, y la Ley 24657, Ley de Comunidades Campesinas Deslinde y Titulación
de Territorios Comunales, respectivamente
En primer lugar, debemos aclarar que
dentro de dicha Resolución Ejecutiva Regional, no ha sido derogada lo dispuesto
por la Resolución Ministerial Nº 811-2009-AG, del 18 de noviembre de 2009,
mediante la cual se aprobó la relación de procedimientos administrativos a
cargo de las Direcciones Regionales de Agricultura. De esos procedimientos
administrativos le debieron corresponder a la Dirección Regional Agraria de
Apurímac, los siguientes:
Nº
|
DENOMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
|
1
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Levantamiento de reserva de dominio
o carga registral o contractual de los Contratos de Otorgamiento de Tierras
Eriazas
|
2
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Otorgamiento de tierras
eriazas en parcelas de pequeña agricultura
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3
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Verificación
de tierras eriazas con aptitud
agropecuaria de libre disponibilidad del Estado.
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4
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Reversión
a favor del Estado de los predios
rústicos adjudicados a título gratuito
|
5
|
Reconocimiento de Comunidades Campesinas
|
6
|
Deslinde y Titulación del
territorio de Comunidades Campesinas
|
Tampoco ha dispuesto que dichos
procedimientos se integren al TUPA de la Sub Gerencia de Saneamiento Físico
Legal de la Propiedad Rural del Gobierno Regional de Apurímac, (que hasta la
fecha no tiene) con lo que se estaría violando lo dispuesto por los artículos
29º y 30º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Lo que es peor, la única autoridad
que podía disponer estas nuevas atribuciones era el Consejo Regional a través
de una Ordenanza que disponga la modificación del Reglamento de Organización y
Funciones del Gobierno Regional de Apurímac - ROF, ¡NADIE MÁS!
Pero veamos para qué sirvió este
documento delictuoso del chato mafioso:
1.- Sirvió para
reconocer delincuencialmente como Comunidades Campesinas a conflictivos Anexos
comunales dentro de Comunidades Campesinas oficialmente reconocidas e inscritas
en el Registro de personas jurídicas de la Oficina Registral de Abancay, ¡¡¡SIN CONTAR CON EL CONOCIMIENTO Y
CONSENTIMIENTO DE LA ASAMBLEA GENERAL DE LA COMUNIDAD MADRE!!! Violando
flagrantemente la autonomía comunal que les otorga el artículo 89º[1] de la Constitución
Política del Perú.
2.- Que, el
desmembramiento de los Anexos de las Comunidades Campesinas oficialmente
reconocidas no está permitido por la Ley Nº 24656, Ley General de Comunidades
Campesinas y su reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 008-91-TR, más todo
lo contrario, pues en estos dispositivos se ha legislado sobre la fusión de
Comunidades Campesinas, más no sobre su atomización.
3.- Que, esta
clase de trámites está prohibido expresamente por el inciso n) del artículo 51º
de la Ley Nº 24656, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales que a la letra dice: “n)
Promover, gestionar y administrar el proceso de saneamiento físico-legal de la
propiedad agraria, con la participación de actores involucrados, cautelando el
carácter imprescriptible, inalienable e inembargable de las tierras de las
comunidades campesinas y nativas”. Si esto estaba claramente establecido, es decir no meterse con el
territorio de las Comunidades Campesinas, quién era el chato para que la mafia
instalada en la Gerencia Regional de Desarrollo Económico, violando el carácter imprescriptible, inalienable e
inembargable de las tierras de las comunidades campesinas, reconozca al Anexo
de Pamparqui de la Comunidad Campesina de Occaccahua, como Comunidad Campesina
independiente de la Comunidad Madre, sin contar con una norma legal que la
ampare, ni mucho menos con el conocimiento y consentimiento de esta última,
violándose groseramente el artículo 6º[2]
del Convenio Nº 169 – OIT, es decir, sin consulta previa; veamos:
Tampoco en este
afán se ha respetado los artículos 2º y 3º de la Ley Nº 29785, Ley del Derecho
a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios, reconocido en el
Convenio169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
4.- Que, dentro
de estos trámites realizados en el mes de setiembre del 2014, se han producido
por lo menos 15 delitos de esta naturaleza, y solo para impulsar la campaña
electoral del derrotado Elías Segovia
Ruiz, sin reparar que con estas acciones se estaba creando un grave conflicto social en el seno
de las comunidades afectadas, porque precisamente los anexos "creados como
Comunidades Campesinas", son los sectores donde la comunidad agraviada
tiene recursos mineros.
Lo que no conocen los miembros de la mafia es que por
estos delitos, van a ser denunciados:
a. Ante la
Fiscalía de la Nación por la comisión de
los delitos
de Abuso de Autoridad y de Usurpación de Función Pública, tipificados por los
artículos 361º y 376º del Código Penal, respectivamente.
b. Ante la Comisión de Fiscalización del Congreso de la República, para que se investiguen estos hechos y se deriven las sanciones políticas.
b. Ante la Comisión de Fiscalización del Congreso de la República, para que se investiguen estos hechos y se deriven las sanciones políticas.
c. Ante la
Contraloría General de la República, para que de estos graves delitos se derive
una investigación administrativa y el procedimiento administrativo sancionador
correspondiente, y para que las Comunidades Campesinas agraviadas puedan
demandar en la vía civil contra esta mafia las millonarias indemnizaciones que
les corresponden por estos atropellos. Porque de haber corrido dinero en estos trámites delictuosos, ha
corrido y mucho, ya que varias empresas mineras estaban interesadas en estos
trámites, bajo el corolario: “Mejor me entiendo con el anexo
independizado donde están los minerales que me interesan, y así no tengo porque
mantener a toda la comunidad”
d. Ante la
Organización Internacional del Trabajo por la grave violación del inciso 1.-
del artículo 7º[3] del CONVENIO
OIT Nº 169 de 1,989, “SOBRE PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES EN
PAISES INDEPENDIENTES”.
Así que ratonísimo, a partir del 2015 la vas a ver
cuadras por atrevido, y también por cojudo al creer en un 200 por cientos que
Elías Segovia Ruiz iba a ser elegido abrumadoramente, para que la mafia siga
haciendo lo que le da la gana en su “chacrita”
instalada en el Gobierno Regional de Apurímac.
A VER MICHAEL O TU WILBERT (¡Pucha todos tienen nombres de gringos!) A VER QUE DICEN FRENTE A LA COMISION DE
ESTOS GRAVES DELITOS DE CORRUPCION EN AGRAVIO DE LOS COMUNEROS, YA QUE AMBOS SE
CREEN SER "LA FUERZA DEL CAMPO". O LO MEJOR “BORRON Y CUENTA NUEVA”
PORQUE TODOS SON ANDAHUAYLINOS
[1] Artículo 89.- Comunidades Campesinas y
Nativas
Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son
personas jurídicas.
Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la
libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo,
dentro del marco que la ley establece.
[2] Artículo 6
1. Al aplicar las disposiciones del
presente Convenio, los gobiernos deberán:
a)
consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en
particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se
prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles
directamente;
b)
establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan
participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la
población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones
electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de
políticas y programas que les conciernan;
c)
establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e
iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los
recursos necesarios para este fin.
2. Las consultas llevadas a cabo en
aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera
apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o
lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.
[3] Articulo
7°
1. Los pueblos interesados deberán
tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso
de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias,
instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de
alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo
económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación,
aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y
regional susceptibles de afectarles directamente.
2. El mejoramiento de las
condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educación de los
pueblos interesados, con su participación y cooperación, deberá ser prioritario
en los planes de desarrollo económico global de las regiones donde habitan. Los
proyectos especiales de desarrollo para
estas regiones deberán también elaborarse de modo que promuevan dicho
mejoramiento.
3. Los gobiernos deberán velar por
que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los
pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y
cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas
puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser
considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas.
4. Los gobiernos deberán tomar
medidas, en cooperación con los pueblos interesados, para proteger y preservar
el medio ambiente de los territorios que habitan.
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