El antecedente histórico de los
actuales Gobiernos Regionales data de los inicios de la república, en las
llamadas Juntas Departamentales que fueron creadas por la primera Constitución
del Perú en 1823, como gérmenes de los futuros parlamentos federales,
otorgándoles dentro del territorio de cada departamento atribuciones políticas,
administrativas, eclesiásticas y judiciales, con el objeto de limitar la
influencia del poder central.
Pero estas no llegaron a funcionar, porque días antes,
se había acordado que quedarían en suspenso los artículos constitucionales
incompatibles con el ejercicio de las amplias facultades otorgadas al
libertador Simón Bolívar hasta que se definan los eventos de la emancipación peruana,
pues existían aun tropas leales a la corona española en el país.
La creación de estas Juntas departamentales se repitió
en la Constitución de 1828 y también en la Constitución de 1856 promulgada
durante el gobierno del Mariscal Ramón Castilla, quien también promulgó su Ley
Orgánica el día 24 de diciembre de 1856,
donde se dispuso que: “En la capital de cada departamento habrá
una junta compuesta, cuando menos, de cinco diputados elegidos con arreglo a
los artículos 44, 45, 105 y 106 de la Constitución”.
Dentro de esta misma ley se establecieron sus
atribuciones que en suma fueron hasta veintidós y se fijó como fondos a su
disposición los derechos de pontazgo[1] y portazgo[2], los bienes y rentas de
las comunidades de indígenas, en beneficio de ellos mismos y los fondos de sus
municipalidades.
La Junta Departamental de Apurímac funcionó en Abancay
en el local de la Prefectura, en razón de que su titular fue su Presidente.
Más adelante, mediante Ley del 13 de noviembre de
1886, -fecha en que ya existía el departamento de Apurímac- se establecieron disposiciones para la
administración de sus rentas fiscales, y se instituyó como parte de sus
recursos propios la contribución semestral personal que pagaban todo varón mayor
de 21 años y menor de 60, un sol de plata en la sierra y dos en la costa, la
contribución a los predios rústicos y urbanos, el serenazgo, el impuesto a las
herencias, papel sellado, la alcabala de enajenaciones, etc.
Más tarde por Ley del 14 de noviembre de 1892 se les
asignó el derecho de:
“…..recaudar
por sí mismas, y en la forma que juzguen más conveniente, las contribuciones de
predios rústicos y urbanos, industriales, patentes, eclesiástica y personal;
cuidando de que los gastos de recaudación
no excedan, en ningún caso ni por
ningún motivo, del diez por ciento del monto de la contribución personal, ni
del ocho por ciento del producto de las demás contribuciones y de exigir las
fianzas y garantías que fueran
necesarias para cautelar los intereses departamentales.”
Más adelante al suprimirse estas Juntas por mandato de
la Ley Nº 4232, del 14 de marzo de 1914, sus recursos y los impuestos creados a
su favor pasaron a ser parte del patrimonio de las municipalidades por
disposición de la Ley Nº 4832 del 05 de diciembre de 1923.
Culminada esta etapa, dentro del Gobierno de Leguía en
el artículo 140º[3] de
la Constitución de 1920, se crearon los Congresos Regionales Norte, Centro y
Sur.
Hacia 1950, durante el Gobierno de Odria funcionaron
las Corporaciones Departamentales de Desarrollo.
Durante el Gobierno de Manuel Prado, mediante Ley Nº
12676 del 19 de diciembre de 1957, se crearon las Juntas Departamentales de
Obras Públicas con sede en su respectiva capital con las atribuciones de
formular y ejecutar sus planes
departamentales de desarrollo, las mismas que estaban integradas por el alcalde
de la capital del departamento y por los delegados de las demás municipalidades
provinciales, un delegado de las instituciones representativas de la industria,
el comercio, la agricultura, ganadería, mineros, de los empleados y dos
representantes de los colegios profesionales. La Junta elegía su presidente en
su primera reunión.
Durante el primer gobierno de Fernando Belaunde, el
día 21 de julio de 1,967 por Ley Nº 16670, aprobada por el Congreso de la República
se creó la Corporación de Desarrollo
Económico-Social de Apurímac, que tenía un Consejo de Delegados,
integrado por el Alcalde del Concejo Provincial de la Capital del Departamento;
un Delegado designado por cada uno de los Concejos Provinciales; un Delegado
designado por las Instituciones representativas de la agricultura y ganadería;
un Delegado designado por las Instituciones representativas del Comercio e
Industrias; un Delegado nombrado por las Instituciones representativas de los
empleados; un Delegado nombrado por las Instituciones representativas de los
obreros; un Delegado por el Colegio de Abogados; un representante del Fondo
Nacional de Desarrollo Económico, designado por el Consejo Superior de ese
organismo; y, el Gerente de la Corporación que necesariamente tendría título
profesional, economista o especializado en dirección de empresas, con voz pero
sin voto. Por supuesto a su Presidente lo nombraba el propio Presidente de la
República.
Más adelante durante el segundo mandato de Fernando Belaunde,
mediante Ley Nº 23339, del 15 de
diciembre de 1,981, se promulgó la Ley de Corporaciones Departamentales como
Organismos Públicos Descentralizados; con la calidad de persona jurídica de
derecho público interno, con autonomía económica y administrativa y con sede en
la Capital del respectivo Departamento. Sus órganos eran: a) La Asamblea; b) El
Directorio; c) La Presidencia; d) La Gerencia; y e) Los Consejos de Desarrollo.
Los miembros de la Asamblea General eran: a) Los Alcaldes de todos los Concejos
Provinciales del Departamento; b) El delegado de las Universidades y Colegios
profesionales; c) El delegado de las Asociaciones de Empresarios y Gremios de
Productores; d) El delegado de las Centrales Sindicales y Gremiales; e) El
delegado de las Centrales de Cooperativas, Organizaciones Agrarias, Comunidades
Nativas y parcialidades campesinas; f) El delegado de las Cooperativas y
Asociaciones de Crédito. Mutuales y Banca Regional. Finalmente también se
permitía la participación de los representantes de las entidades que prestaban
los servicios públicos y los funcionarios de los Ministerios y de las empresas
públicas que operaban en el departamento. Esta ley era más democrática que la
actual Ley Orgánica de Gobiernos Regionales.
Durante los últimos años del primer gobierno de Alan
García (1985–1990), se estableció doce regiones autónomas, y mediante Ley Nº
24985, se dictó la Ley Orgánica de la Región Inca, de la cual mediante
referéndum se excluyeron las provincias de Andahuaylas y Chincheros, porque estas
decidieron ser parte de la Región Los Libertadores-Wari, creada mediante Ley Nº
25014, en esa ocasión, 99% de los
chincherinos y 97% de los andahuaylinos decidieron esa anexión muy a pesar de
la oferta de la Región Inca, que en esa ocasión les ofrecía compartir los
beneficios del gas de Camisea. Este proceso de regionalización no prosperó en
absoluto debido a lo apresurado de su creación y porque primaron los siempre
bajos y omnipresentes intereses político partidarios. Durante este régimen los
gobiernos regionales carecieron de recursos fiscales propios, así que
dependieron de la bondad del gobierno central para los fondos.
En el año 1990, durante el gobierno de Alberto
Fujimori, se las reemplazó con los Consejos Transitorios de Administración
Regional (CTAR), creados para cada departamento; en Apurímac funcionó un CTAR
de infeliz recordación. Promulgada la Constitución Política de 1993, en su
texto se incluyó provisiones para la creación de regiones con gobiernos
elegidos y autónomos, pero no fueron llevadas a cabo durante esta gestión.
Dentro de este mismo régimen, mediante la Ley Nº
26922, Ley Marco de Descentralización promulgada el 30 de enero de 1998, se
confirmó la permanencia de los consejos transitorios, pero bajo la supervisión
del Ministerio de la Presidencia.
Después de la renuncia de Fujimori de noviembre de
2000, le siguió el gobierno de transición dirigido por Valentín Paniagua, y
luego de las elecciones generales, Alejandro Toledo fue elegido presidente para
el periodo 2001–2006, durante ese gobierno el día 17 de julio de 2002, se
promulgó la Ley Nº 27783, Ley de Bases de la Descentralización y el 19 de
noviembre del mismo año se promulgó la Ley Nº 27867, Ley orgánica de Gobiernos
Regionales, de modo que los flamantes Gobiernos Regionales fueron elegidos el
20 de noviembre de 2002, uno por cada departamento y uno en la Provincia
Constitucional del Callao.
Estando las cosas así, los actuales gobiernos
regionales no cuentan con recursos fiscales propios, no cobran ningún impuesto,
arbitrio, ni siquiera una gabela, y por eso dependen de manera exclusiva de las
transferencias del gobierno central, que llegan a través de dos rubros: 01)
Actividades; y 02) Proyectos, pero lo peor de todo es que todas las
administraciones regionales que al amparo de esta ley se sucedieron, (Barra
Pacheco, Salazar Morote y Segovia Ruiz) han devuelto mucho de estos recursos
por falta de capacidad de gasto dentro de sus gestiones.
A partir del año 2,015, se incrementará a favor de la
Región Apurímac en 500 millones de nuevo soles los ingresos por el Canon Minero
creado por la Ley Nº 27506, así como los recursos por las Regalías Mineras
creadas por Ley Nº 28258, y que año tras año irá aumentando paulatinamente en
función de la entrada en operaciones de explotación de los diferentes mega
proyectos mineros que se están
construyendo en la región, sin contar
con las empresas de mediana y pequeña
minería, así como las artesanales y las informales que de algún modo también
pagan impuestos.
En otra entrada estaremos ampliando estos dos últimos
temas, en razón de que se viene haciendo muchísima demagogia en torno a estos
conceptos.
Esta es a grandes rasgos la pequeña reseña histórica
de las instituciones que han gobernado nuestro devenir departamental y regional
dentro de la historia del Perú, y a quienes podemos directamente culparles de
nuestro fracaso como sociedad, de nuestro magro nivel de vida y de nuestra
pobreza y extrema pobreza actuales.
[1] El
derecho de pontazgo fue un tributo cuyos orígenes se encuentran en la Edad
Media en toda Europa y por el cual aquellas personas que cruzaban un puente
pagaban una cantidad, en forma de lo que en la actualidad se conoce como
arancel o peaje, en función del lugar de su residencia, su número y los bienes
que portaban al paso.
[2]
Derechos que se pagan por pasar por determinado sitio de un camino. Hoy los
llamamos: peajes.
[3] CONGRESOS REGIONALES
Art. 140º.- Habrá tres Legislaturas
Regionales, correspondientes al Norte, Centro y Sur de la República, con
Diputados elegidos por las provincias, al mismo tiempo que los Representantes
Nacionales. Esas Legislaturas tendrán, todos los años, una sesión que durará
treinta días improrrogables. No podrán ocuparse de asuntos personales en
ninguna forma.
Sus resoluciones serán comunicadas al Poder
Ejecutivo para su cumplimiento.Si éste las considera incompatibles con las
leyes generales o con el interés nacional, las someterá con sus observancias al
Congreso, el que seguirá con ellas el mismo procedimiento que con las leyes
vetadas.
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